Propone diputada Estrada sancionar a servidores públicos en casos de distribución indebida de imágenes fotográficas o video de las investigaciones vinculadas con hechos delictivos

La diputada Ana Carmen Estrada García, presentó iniciativa de decreto, a efecto de adicionar la fracción X al artículo 288 del Código Penal del Estado, con la finalidad de tipificar y sancionar a las personas servidoras públicas por la indebida distribución de imágenes fotográficas o video de las investigaciones vinculadas con hechos delictivos; iniciativa conocida como “Ley Ingrid”.

A continuación se presenta el contenido íntegro de la iniciativa:

H. CONGRESO DEL ESTADO
P R E S E N T E.-

La suscrita, en mi carácter de Diputada de la Sexagésima Sexta Legislatura del H. Congreso del Estado e integrante del Grupo Parlamentario de MORENA, con fundamento en lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 64; y fracción I del artículo 68 de la Constitución Política del Estado, así como de la fracción I del artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, acudo a esta Soberanía a presentar Iniciativa con carácter de Decreto que adiciona la fracción X al artículo 288 del Código Penal del Estado de Chihuahua, a fin de tipificar y sancionar a las personas servidoras públicas por la indebida distribución de imágenes fotográficas o video de las investigaciones vinculadas con hechos delictivos; iniciativa conocida como “Ley Ingrid”. Lo anterior, con sustento en la siguiente:

E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S

La noche del día 8 de febrero del año 2020, un feminicidio conmovió a la nación, Ingrid Escamilla, una mujer de 25 años, fue privada de la vida a manos de su pareja sentimental, en la Ciudad de México. La brutalidad con la que el delito fue cometido indignó a la población, puesto que los feminicidios han aumentado un 137 % en los últimos cinco años, haciendo de nuestro país un lugar inseguro para las mujeres, niñas y adolescentes.

La filtración del cuerpo desmembrado de Ingrid, fue el resultado de un incorrecto tratamiento de las evidencias por parte de las personas servidoras públicas que atendían el caso, las imágenes fueron compartidas por todos los medios, generando una masiva difusión, lo cual provocó que se hiciera un llamado colectivo a las instituciones como a la sociedad a dejar de cosificar y revictimizar las mujeres, tanto que su vida, su muerte, o la violencia a la que históricamente han estado sometidas.

El respeto a la memoria de las víctimas que han sido privadas de la vida por parte de la violencia que diariamente se sufre en el país, es una tarea pendiente de resolver, puesto que la vida de una persona que ha sido violentada o su forma de muerte nunca debe ser causa para su revictimización, o agravar aún más el daño causado, tanto a los que lo sufren como a los familiares y comunidad que les rodea.

Ante tal situación, se cuestiona la efectividad de las autoridades para realizar una investigación con perspectiva de género, con el fin de garantizar el acceso a la justicia, pues, la filtración de las imágenes del cuerpo de Ingrid Escamilla es producto de una cultura violencia institucional, ejemplificada en una grave falta de responsabilidad en la debida diligencia durante las investigaciones, revictimizando así, no sólo a Ingrid, sino a muchas mujeres que han sufrido estas faltas.

La difusión de fotos, videos o cualquier contenido que muestre datos personales o haga alusión a algún hecho relacionados con la averiguación e investigación que vulnere los derechos y la dignidad de las víctimas, según los parámetros del acceso a la información, es considerada como información reservada, por lo tanto, su divulgación debe estar resguardada por las autoridades que dirigen el caso.

Por lo tanto, la implementación de una pena por la filtración de contenido o indicios relacionados a la información de una carpeta de investigación, sancionando a las personas servidoras públicas responsables del acto más que necesaria, no sólo por los vicios que pueden existir durante el procedimiento judicial respecto de la protección a la identidad de las víctimas, sino que encuentra su causal inicial en atender al daño a la dignidad de éstas, sus familias y en general de la comunidad; el adecuado ejercicio del acceso a la justicia con perspectiva de género y derechos humanos.

Atendiendo a lo establecido en las leyes en la materia, cualquier información que esté a su cargo, posesión o uso de las personas servidoras públicas, que no sea de acceso público, no podrá ser utilizada como medio para obtener provecho propio, antes bien, toda información confidencial debe ser salvaguardada y protegida, por quienes, en las facultades de su trabajo, tienen acceso a esta.

El cargo de una persona servidora pública debe ser desempeñado con rectitud, sin buscar tener algún tipo de ventaja personal, ni debe aceptar compensaciones, regalos o pagos por realizar acciones ajenas a lo que delimitan el ejercicio de sus funciones, debe existir integridad, lealtad y honradez, hacia su trabajo, como al pueblo mexicano, a quien sirve, para evitar incurrir en una conducta poco profesional como lo que ocurrió con Ingrid Escamilla.

Es menester que tanto las autoridades como los medios de comunicación entiendan que el feminicidio no se trata únicamente del asesinato de una mujer, sino que lleva implicado un contexto de violencia generalizada.

Es por eso que la exposición del cuerpo de Ingrid no sólo causó conmoción en gran parte de la población, sino que tuvo esa reacción de difusión rápida, porque el cuerpo de una mujer, por demás violentado, ya no le duele a la sociedad; por esa normalización, porque es necesario conceptualizar este fenómeno y sensibilizarnos ante éste.

Tal como el caso de Ingrid, esta violencia se impregna, tanto en la privación de la vida, como en la irresponsable difusión de un cuerpo mutilado, como resultado de un largo camino de violencia institucional; así como Ingrid, muchas mujeres, han sufrido:

 Filtración de información de las investigaciones.
 Violencia Institucional (en el trato a las víctimas de la Investigación).
 Negativa para iniciar una carpeta de investigación.
 Irregularidades y/o deficiencias en las pruebas periciales.
 Investigación sin análisis de contexto y con perspectiva de género.
 Falta o insuficiencia de medidas de protección frente a víctimas indirectas.
 Ausencia o escasos actos de investigación por parte de las Fiscalías de los Estados para investigar los hechos.
 Existencia de elementos tendientes a culpabilizar o estigmatizar a la víctima.
 Ausencia o deficiencias en la atención a víctimas en materia jurídica.
 Ausencia o deficiencias en la atención a víctimas en psicología y médica.

Como garantía del Derecho al debido proceso, es obligación del Estado remover todos los obstáculos hacia el acceso a la justicia, eliminando, siendo precisos, hacia este grupo, todas las situaciones estructurales que generan desigualdad y discriminación, proveyendo de todas las condiciones necesarias para que, todas las mujeres víctimas puedan tener una correcta reparación, sin la necesidad de desistir de un proceso que paso con paso, no es fácil, les revictimiza y no encuentran satisfacción en su culminación.

El género ya no puede significar una factura muy alta para las mujeres, ni las instituciones ni la sociedad deben respaldar su subordinación. El Estado debe proteger a las víctimas, y poner especial atención en las niñas, mujeres y adolescentes, a causa de esta manifestación de violencia feminicida que históricamente les ha puesto en un plano desigual.

Por esta razón, es que la presente iniciativa pretende sancionar a aquellas personas servidoras públicas que difundan o revelen información relacionada con el proceso penal, y agravar la pena si se trata de imágenes, audios o videos sobre cadáveres de mujeres, niñas o adolescentes, o busquen en esta acción, lesionar a un grupo o comunidad.

A continuación, se inserta el siguiente cuadro comparativo para efecto de ilustrar la reforma que se propone:

CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

TEXTO VIGENTE

DELITOS EN EL ÁMBITO DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA

Artículo 288.
Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, al servidor público que:
I. Detenga a un individuo durante la etapa de investigación fuera de los casos señalados por la ley, o lo retenga por más tiempo del previsto por el párrafo séptimo del artículo 16 Constitucional;
II. Obligue al imputado a declarar;
III. Ejercite la pretensión punitiva cuando no preceda denuncia o querella;
IV. Realice una aprehensión sin poner al aprehendido a disposición del juez sin dilación alguna, en el término señalado por el párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución Federal;
V. Se abstenga indebidamente de hacer la consignación que corresponda, de una persona que se encuentre detenida a su disposición como imputada por la comisión de algún delito, o de ejercitar en todo caso la pretensión punitiva, cuando sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia;
VI. No otorgue la libertad provisional bajo caución durante la averiguación previa, si procede legalmente o, en su caso, no fije caución al imputado detenido en flagrancia que garantice su comparecencia ante autoridad judicial, cuando no pretenda que se decreten medidas cautelares;
VII. Se abstenga de iniciar investigación cuando sea puesto a su disposición un probable responsable de delito doloso que sea perseguible de oficio o por querella;
VIII. Practique cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley; o
IX. Fabrique, altere o simule elementos de prueba para incriminar o exculpar a otro.

TEXTO PROPUESTO
DELITOS EN EL ÁMBITO DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA

Artículo 288.
Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, al servidor público que:
I. Detenga a un individuo durante la etapa de investigación fuera de los casos señalados por la ley, o lo retenga por más tiempo del previsto por el párrafo séptimo del artículo 16 Constitucional;
II. Obligue al imputado a declarar;
III. Ejercite la pretensión punitiva cuando no preceda denuncia o querella;
IV. Realice una aprehensión sin poner al aprehendido a disposición del juez sin dilación alguna, en el término señalado por el párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución Federal;
V. Se abstenga indebidamente de hacer la consignación que corresponda, de una persona que se encuentre detenida a su disposición como imputada por la comisión de algún delito, o de ejercitar en todo caso la pretensión punitiva, cuando sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia;
VI. No otorgue la libertad provisional bajo caución durante la averiguación previa, si procede legalmente o, en su caso, no fije caución al imputado detenido en flagrancia que garantice su comparecencia ante autoridad judicial, cuando no pretenda que se decreten medidas cautelares;
VII. Se abstenga de iniciar investigación cuando sea puesto a su disposición un probable responsable de delito doloso que sea perseguible de oficio o por querella;
VIII. Practique cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley; o
IX. Fabrique, altere o simule elementos de prueba para incriminar o exculpar a otro.
X. Difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, audiograbe, fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, videos, información reservada, documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos relacionados con el procedimiento penal o productos con uno o varios hechos, señalados por la Ley como delitos.

Las sanciones previstas para la conducta descrita en la fracción X aumentarán en una tercera parte, sí la información que se difunda sea con el fin de menoscabar la dignidad de las víctimas o de sus familiares; se trate de cadáveres de mujeres, niñas, o adolescentes; o sea de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o del estado de salud de la víctima.

Por lo anteriormente expuesto, y considerando que resulta urgente tipificar toda vulneración a la dignidad de las personas. Más aún cuando éstas han sido víctimas de un delito. Así como sancionar la difusión indebida de todo contenido que sea materia de una investigación judicial perpetrado por funcionarios públicos, es que someto ante esta representación popular el siguiente Proyecto de:

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona la fracción X así como un último párrafo al artículo 288 del Código Penal del Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:

DELITOS EN EL ÁMBITO DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA

Artículo 288.

Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, al servidor público que:

I a la IX. …

X. Difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, audiograbe, fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, videos, información reservada, documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos relacionados con el procedimiento penal o productos con uno o varios hechos, señalados por la Ley como delitos.

Las sanciones previstas para la conducta descrita en la fracción X aumentarán en una tercera parte, sí la información que se difunda sea con el fin de menoscabar la dignidad de las víctimas o de sus familiares; se trate de cadáveres de mujeres, niñas, o adolescentes; o sea de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o del estado de salud de la víctima.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en sesión realizada en la modalidad de acceso remoto o virtual del Poder Legislativo, a los nueve días de mes de marzo del año dos mil veintiuno.

ATENTAMENTE

DIP. ANA CARMEN ESTRADA GARCÍA

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